José María Gordo Serrano, presidente de UPI,
colectivo que agrupa a operadores independientes del sector de carburantes.
En concreto, a la orden ministerial que desarrolla la obligación de instalar infraestructuras de recarga eléctrica en estaciones de servicio
El artículo 15 de la Ley de Cambio Climático y Transición Energética obliga a los titulares de instalaciones de suministro de carburantes y combustibles a vehículos con un volumen de ventas igual o superior a los 10 millones de litros en 2019, a instalar al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 150 kW en un plazo de 21 meses a partir de la entrada en vigor de la Ley; y a aquellos titulares de instalaciones con un volumen de ventas igual o superior a los 5 millones de litros en 2019 a instalar al menos una infraestructura de recarga eléctrica con una potencia igual o superior a 50 kW en un plazo de 27 meses. La obligación es exigible de manera inmediata a las nuevas instalaciones con una potencia mínima de 50 kW. También se establecen particularidades para las islas.
Una vez aprobada una obligación que nos parecía cuestionable por incompatible con la libertad de empresa, lo que hemos intentado en términos generales ha sido ponderarla, adaptarla a la realidad del sector, completando los supuestos de excepción e imposibilidad técnica e introduciendo flexibilidad en beneficio no solamente de los sujetos obligados, sino también de la finalidad de la norma. También nos hemos detenido en otros aspectos como el control de la obligación y la necesidad de medidas transitorias.
Estas han sido en síntesis nuestras peticiones:
1.- Una interpretación flexible del redactado del artículo 15 de la Ley de Cambio Climático y Transición Energética que dice expresamente “por cada una de estas instalaciones”; no dice “en cada una de estas instalaciones”. Esta interpretación sería compatible con una lista de estaciones de servicio generadoras de obligación sin que la infraestructura de recarga tuviera que instalarse necesariamente en cada una de ellas y permitiría a los sujetos obligados obtener una mayor rentabilidad de sus inversiones sirviendo además mejor al propósito de la ley (poner al servicio de los demandantes de recarga eléctrica una red lo más tupida posible).
Así configurada, la obligación sería perfectamente controlable por las comunidades autónomas; los titulares de las estaciones de servicio tendrían que comunicar a las administraciones autonómicas aquellas estaciones seleccionadas para la instalación de una infraestructura de recarga eléctrica, coincidiendo el número de las seleccionadas con el número de aquellas estaciones de la misma titularidad sujetas a la obligación. Para justificar esta interpretación, apelamos a la casuística con los ejemplos más significativos:
a) Estaciones de servicio para transporte profesional cuya demanda de recarga eléctrica es nula en la actualidad y tampoco se espera en un futuro próximo, por lo que el sujeto obligado estaría realizando una inversión sin ningún retorno. Tampoco desde el punto de vista de la finalidad de la medida se estarían optimizando los recursos dedicados a atender la demanda de recarga eléctrica, que actualmente procede de los particulares y los vehículos comerciales ligeros.
b) Provincias, islas o de las ciudades autónomas donde no existan estaciones de servicio con un volumen de ventas igual o superior a los 5 millones de litros, ya que el criterio que se utiliza (obligar a los titulares de las instalaciones que, ordenadas de mayor a menor volumen de ventas anuales agregadas de gasolina y gasóleo, conjunta o individualmente alcancen al menos el 10% de las ventas anuales totales en las citadas áreas geográficas) está aún más desconectado de la realidad, pues no garantiza un mínimo de ventas en cada una de las estaciones de servicio ni tiene en cuenta el mayor coste de instalación que genera la insularidad.
c) Estaciones de servicio situadas en el área de influencia de centros comerciales donde ya existen puntos de recarga que las grandes superficies pueden ligar a su negocio de distribución de carburantes.
2.- En relación a las instalaciones ubicadas a ambos márgenes de una misma carretera, autovía o autopista, pero con un código administrativo (autonómico o estatal) único, considerar cada uno de los márgenes como una instalación individual, de modo que tanto el cómputo del volumen de ventas que sirve de umbral para el establecimiento de la obligación en sus diferentes niveles, como la consecuente catalogación de las instalaciones a efectos de esos niveles de obligación, se efectúe para cada uno de los márgenes de manera independiente. Se evitarían así interpretaciones alejadas de la realidad y discriminatorias respecto de casos equiparables de estaciones individuales.
3.- Considerar como supuesto de imposibilidad técnica aquellas estaciones de servicio cuyos surtidores sólo dan acceso a clientes con medios de pago específicos para profesionales del transporte y donde la maquinaria de repostaje no es técnicamente compatible con vehículos más pequeños.
4.- Las excepciones que se proponen (instalaciones que ya dispongan de un punto de recarga con la misma potencia que la obligatoria, considerándose que así ocurre cuando el punto de recarga se encuentra situado en la instalación o dentro de terrenos anexos siempre que éstos pertenezcan al titular de la instalación o a un tercero con el que el titular de la instalación llegue a un acuerdo comercial a tal efecto) nos parecen oportunas. Pero pedimos ampliar estos supuestos considerando que la instalación ya dispone de un punto de recarga si existe uno al que se llega a través del mismo acceso.
5.- También nos parecen adecuadas las imposibilidades técnicas que se proponen (instalaciones en las que no se puedan cumplir las condiciones técnicas o los requisitos de calidad y seguridad industrial e instalaciones en las que la distribuidora eléctrica propietaria de la red de distribución eléctrica a la que se tiene que conectar el punto de recarga determine la inviabilidad técnica de la acometida eléctrica necesaria). No obstante, pedimos incorporar a los supuestos de imposibilidad técnica el de indisponibilidad de permisos, autorizaciones o licencias no imputable al titular de la instalación, que impida cumplir la obligación de instalación y/o de puesta en marcha del punto de recarga.
6.- En relación al control del cumplimiento de la obligación (dado el retraso en todo el proceso de aprobación del listado y de reconocimiento de causas de excepción o imposibilidad técnica y la existencia de plazos de 21 o 27 meses, según el caso, para el cumplimiento de la obligación por las instalaciones existentes), una moratoria en el inicio del control del cumplimiento de la obligación como la que se establece para el control de nuevas especificaciones de calidad de los carburantes y combustibles.
7.- Medidas transitorias para las estaciones de servicio que acrediten documentalmente haber puesto en marcha el proceso de apertura de la instalación antes de la entrada en vigor de la LCC con cualquier tipo de actuación en el ámbito privado o público, así como para las estaciones de servicio que en 2019 hayan superado el umbral de los 5 millones de litros estando próximas a los 10 millones de litros y que probablemente en 2021 pasen al tramo siguiente.
Además, valoramos positivamente que el cumplimiento de la obligación por parte del titular de la estación de servicio o del concesionario del área de servicio de la red estatal de carreteras sea independiente de la titularidad de la infraestructura o del sujeto que la explote, siempre que ésta se encuentre situada en la estación de servicio.
Por último, recordamos nuestras alegaciones al Proyecto de Real Decreto por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga eléctrica en el sentido que los costes de acometida sean asumidos por el operador logístico del sistema eléctrico español y que todos los cargos fijos de la factura de electricidad aplicable a los operadores del punto de recarga sean de cero euros.